SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE RESERVA DE ACTIVIDAD PARA SUSCRIBIR INFORMES Y CERTIFICADOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y HABITABILIDAD DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIALES


IMAGEN 20 DICIEMBRE
20/12/2021. Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia relevante y positiva, dado que consolida la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal en 2014 y 2015 confirmando, en base al principio de especialidad, que los ingenieros e ingenieros técnicos no son competentes para suscribir ITES, IEES, certificados para licencias de segunda ocupación o actuaciones análogas, que afecten a edificios de uso residencial.

El Tribunal Supremo zanja así la controversia sobre qué técnicos son competentes para suscribir informes y certificados relativos a la seguridad y habitabilidad de los edificios residenciales, extendiendo a este tipo de intervenciones profesionales la reserva de actividad de la LOE en favor de Arquitectos Técnicos y Arquitectos. En el Fundamento de Derecho Tercero, se establece al efecto lo siguiente:

    “Es cierto que la emisión del certificado para obtener una licencia de segunda ocupación de un inmueble destinado a vivienda no implica la realización de un proyecto ni la dirección o ejecución de obras de nueva construcción o alteración sustancial de lo ya construido, pero certifica si dicho inmueble se ajusta a las condiciones que permitieron la obtención de la licencia de primera ocupación -acreditando que cumple las exigencias del proyecto edificatorio, con la normativa urbanística y se ajusta a las condiciones exigibles para el uso al que se destina, y por ende respeta las exigencias de seguridad y habitabilidad-, por lo que su emisión debe encomendarse a aquellos profesionales que están cualificados, por su formación y por las competencias adquiridas para evaluar tales extremos, considerándose que en el caso de inmuebles de uso residencial estos son los arquitectos y arquitectos técnicos y no los ingenieros técnicos industriales.”

Cabe a su vez destacar el pronunciamiento del Supremo en cuanto al deber de motivación de los actos administrativos en base a la LGUM (FDº Segundo):

    “Los posteriores actos administrativos, que en cumplimiento de estas previsiones requieren la intervención del profesional competente, no están obligados a motivar las razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de dicha exigencia. La norma que estableció la necesaria intervención administrativa y la reserva de una actividad a unos titulados ya ponderó tales razones de interés general y la proporcionalidad de su implantación.”

La sentencia completa se puede consultar en este enlace.

 

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