HABILITACIÓN PARA EJERCER COMO COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

 

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7/11/2024. Desde nuestro Consejo General nos informan que el pasado 12 de octubre se publicó en el BOE el Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo.


Y que el artículo 7.2 de dicha norma recoge las ocupaciones y puesto de trabajo a los que se podría acceder con el citado título, incluyendo en su apartado d) el puesto de Coordinador/a de seguridad y salud en obras de construcción.

La redacción del citado apartado es contraria a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LOE, así como a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por este motivo, se adoptó el acuerdo de recurrir ante los Tribunales este extremo del Real Decreto.

Hasta que se dicte la correspondiente sentencia, se detalla a continuación el criterio de la Asesoría Jurídica del Consejo en relación a la aplicación de este Real Decreto:

1. De acuerdo con el principio de jerarquía normativa, la LOE está por encima del RD 958/2024 y, por tanto, se mantienen las reservas de actividad que establece la LOE para las obras que están dentro de su ámbito de aplicación. De acuerdo con su Disposición adicional cuarta, la habilitación profesional para ejercer como Coordinador de Seguridad y Salud en obras de edificación recae en los Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros, Ingenieros Técnicos, según sus competencias y especialidades.

2. El Preámbulo del citado RD delimita las competencias que otorga este título de formación profesional cuando establece lo siguiente: “El nuevo título integra y actualiza el currículo del anterior, adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva.” El nivel intermedio de la actividad preventiva no incluye, en modo alguno, la Coordinación de Seguridad y Salud en obras de edificación.

3. El art.5 del RD 958/2024 donde se relacionan las “competencias profesionales y para la empleabilidad” que confiere este título de formación profesional no recoge la de actuar como Coordinador de Seguridad y Salud en obras de construcción a los efectos de las obligaciones contempladas en el art.9 RD 1627/97. Sin embargo, sí recoge expresamente la actuación como “recurso preventivo” o “consejero/a de seguridad”:

n) Participar como recurso preventivo en aquellas situaciones en las que se requiera, según la normativa vigente.
ñ) Participar como consejero/a de seguridad en aquellas situaciones en las que se requiera, según la normativa vigente.

4. El artículo.7 del RD denominado “Entorno Profesional”, en su apartado primero indica que: “Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en administraciones públicas, organizaciones y empresas públicas o privadas de cualquier tamaño y actividad, desempeñando las tareas de la persona trabajadora designada, la persona coordinadora de actividades empresariales, recurso preventivo, formando parte del servicio de prevención propio o mancomunado, del servicio de prevención ajeno o desempeñando las funciones que, en su caso, le faculte el ordenamiento jurídico”. En esta relación no se incluye la Coordinación de Seguridad y Salud ya que el ordenamiento jurídico no confiere a los Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales competencias para ello. Las obligaciones asociadas al Coordinador de Seguridad y Salud reguladas en el art. 9 del RD 1627/97 y no han sufrido modificación alguna.

5. La propia Disposición adicional tercera de este RD, “Titulaciones equivalente y vinculación con capacitaciones profesionales”, no incluye la capacitación como Coordinador de Seguridad y Salud, limitándose a las funciones de nivel intermedio y básico del RD 39/1997.

6. La Disposición adicional cuarta, que lleva por título “Regulación del ejercicio de la profesión”, establece que “el título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.”

7.  De acuerdo con la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción publicada por el INNST, que analiza el RD 1627/1997, el técnico competente para actuar como CSS en obras que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOE se determina en base a los mismos criterios que marca la LOE. Así se establece en su página 9 cuando analiza las definiciones contenidas en el artículo 2 apartados e) y f) del RD 1627/1997:


“Para las obras de construcción excluidas del ámbito de aplicación de la LOE, así como para las obras de ingeniería civil, a los efectos de delimitar la figura de técnico competente, cabe interpretar que las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para desempeñar las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto y la ejecución de este tipo de obras serán las que estén facultadas, con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, para proyectar y dirigir dichas obras a la vista de las disposiciones legales vigentes para cada profesión.”

Según estos argumentos y dada la confusión e inseguridad jurídica que genera la referencia al puesto de Coordinador/a de seguridad y salud en obras de construcción incluida en el apartado 2 de artículo 7.2. del RD 958/2024, desde nuestro Consejo se reclamará su eliminación o, en su defecto, la aclaración correspondiente.

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